Esta es la segunda de cuatro entregas del “Ensayo de las acciones de las Fuerzas Armadas y el Derecho Internacional Humanitario”, escrito por Bruno Cárcamo Arvide. Este es un trabajo más de EstadoMayor.mx en aras del análisis y difusión de información referente a las Fuerzas Armadas y la Seguridad en México.
México, 28 de febrero.- De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja:
El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas destinado a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades e impone restricciones a los métodos y medios bélicos.
Guerra y Derecho https://www.icrc.org/es/guerra-y-derecho
Al Derecho Internacional Humanitario (DIH) también se le conoce como Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA). En México, ¿hay un conflicto armado o se trata de una situación de ingobernabilidad? Vayamos más allá de la respuesta política que siempre va a negar el estatus de un Estado fallido o rebasado.
En el DIH hay categorías jurídicas de acuerdo a las alteraciones del orden público, pasando de disturbio a tensión interna hasta conflicto armado. En el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en el caso de Dusko Tadic, se determinó que existe un conflicto armado si:
“Se recurre a la fuerza entre Estados o hay una situación de violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado”.
Prosecutor vs. Tadic a/k/a «Dule», caso n.° IT-94-1-T, Opinión y sentencia del 7 de mayo de 1997, parágrafo 628. Citado en “INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Elizabeth Salmón. Insitituto de Democracia y Derechos Humanos. Pontíficia Universidad Católica del Perú. Comité Internacional de la Cruz Roja. 2004. pp. 26. http://www.repositoriocdpd.net:8080/bitstream/handle/123456789/621/L_SalomonE_DerechoInternacionalHumanitario_2004.pdf
De estas definiciones, surgen elementos básicos para ayudar a definir la situación en México. Conflicto armado: fuerza o violencia armada, por un tiempo prolongado, con grupos organizados, entre ellos y/o las autoridades. En México, hemos tenido violencia armada por varios años entre grupos armados. Además, estos grupos armados han atacado a las fuerzas del Estado.
Sin embargo, definir qué es un conflicto armado no es fácil. Los organismos internacionales revisan cada caso en particular y en base a ello, dictaminan. Romanic Ferraro, Asesor jurídico para el CICR en Colombia, afirma: “La determinación de la existencia de un conflicto armado no internacional representa un desafío, pues en muchas situaciones no es fácil distinguir un conflicto armado no internacional de otras situaciones de violencia.” Y asoma luz en uno de los puntos más delicados e importantes para declarar o decir que existe un conflicto armado: “Una de las principales consecuencias de la existencia de un conflicto armado es que resulta aplicable el Derecho Internacional Humanitario.” (La Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados No Internacionales. Romaric Ferraro. pp. 29 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXVIII_curso_derecho_internacional_2011_Romaric_Ferraro.pdf )
El reconocimiento va con los deberes, responsabilidades, obligaciones y garantías, derechos y protecciones que se establecen. Entre ellas, el poder establecer zonas de no ataque como hospitales para heridos o zonas de civiles simpatizantes. Imaginemos un hospital de y para el uso de la delincuencia organizada con la salvaguarda internacional. O bien, zonas demilitarizadas en pleno terreno dominado por la delincuencia organizada.
No se ha reconocido que exista un conflicto armado en nuestro país contra la delincuencia organizada. Incluso sería prudente una revisión al conflicto de Chiapas para comprobar si es que fue declarado conflicto armado por todas las partes.
El uso de las Fuerzas Armadas en contra del narcotráfico, como originalmente se enunció en 2006, obedecía más a un problema de capacidad de fuego. El narcotráfico había rebasado la capacidad de respuesta de las fuerzas de Seguridad Pública. La lógica que reinaba era la de utilizar la principal fuerza de respuesta del país en contra del poder de fuego del narcotráfico, reducir su capacidad (cómo y de qué forma siguen siendo misterio), y transformar un riesgo de Seguridad Nacional en un asunto de Seguridad Pública. El entonces procurador Eduardo Medina Mora (ahora Ministro de la Suprema Corte de Justicia) reconoció en una entrevista para Milenio en el 2008 que el uso del Ejército en el ataque al narcotráfico era para revertir el problema de seguridad nacional, “convertirlo en un problema de Seguridad Pública”. Poco tiempo después, en una entrevista para El País afirmaría que el planteamiento del Gobierno era de “quitarle a estas organizaciones el enorme poder de intimidación, el enorme poder de fuego que acumularon a lo largo de todos estos años” (“El crimen organizado estaba tocando a las puertas del Estado”, El País, 23 noviembre 2008 http://elpais.com/diario/2008/11/23/internacional/1227394806_850215.html).
Nuevamente regresamos a la nube gris, mientras que ahora, en el 2016, el rol en el combate al crimen organizado es de “apoyo” a las fuerzas del orden público, desde el primer momento que se utilizaron, su objetivo era uno, militar: reducir la capacidad y efectividad de fuego del enemigo.
El Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea son los encargados de defender al Estado de un enemigo. Las Fuerzas de Seguridad Pública se encargan de mantener el orden en tiempos de paz. Las Fuerzas Armadas disparan únicamente al enemigo. Un civil se convierte en enemigo cuando “participa directamente en las hostilidades”. El enemigo no goza de las protecciones de los acuerdos internacionales para defender a la población civil. Las Fuerzas Armadas enfrentan y abaten al enemigo.
Pero, en estricto sentido, ¿no son los “presuntos delincuentes” civiles? ¿personas que deben ser llevadas ante la justicia para su debido proceso? Regresa todo nuevamente a la nube gris legal. A la ausencia de un marco legal, ¿quién define, legalmente, cuándo el civil deja de serlo para convertirse en el “enemigo”? ¿y viceversa?
El Ejército de los Estados Unidos de América se enfrentó a esta pesadilla legal durante la guerra de Vietnam y las guerrillas o grupos armados irregulares.
La discusión no está en una guerra internacional sino en México. En Tepic. En los operativos diarios contra el crimen organizado.
VIDEO Las leyes de la guerra (en pocas palabras)
El Protocolo I
México es uno de los 170 países que ha firmado y ratificado el Protocolo I, encargado de defender a las víctimas de los conflictos armados. El Protocolo le dedica un apartado especial para la población civil y su defensa.
Artículo 51 – Protección de la población civil
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
Además del apartado a) del punto 5, el apartado b) menciona que también se consideran indiscriminados aquellos que se prevé causarán muertes y heridos entre la población civil o daños a bienes civiles. O bien, que sean “excesivos en relación con la ventaja militar”.
Hoy sabemos que el encargado de disparar el cañón desde la fortaleza aérea del helicóptero Black Hawk es un experto tirador de precisión. Ningún muerto por las balas del helicóptero. Sin embargo, los cientos de balas disparadas en siete segundos, la capacidad de fuego de esta arma, deja dudas en cuanto a lo “excesivo” así como en los posibles daños a bienes civiles o las posibles lesiones a terceros (civiles) de haber sucedido algún imprevisto o accidente.
Otra vía queda por investigar. Una versión sin confirmar apunta a presuntas bajas de miembros de la Marina en operativos previos en Nayarit, posiblemente relacionados con la célula del H2. De acuerdo al punto 6 del Protocolo, no puede haber represalias contra civiles.
Precauciones en el ataque
El Protocolo I también delimita y obliga a cumplir varias condiciones antes de un ataque, en prevención y defensa de la población civil. Entre ellas primeramente la de verificar que no se trata de civiles sino de un enemigo. Nuestra nube gris se asoma otra vez…
También se deben planear los ataques para evitar o reducir daños a bienes civiles. La incertidumbre y nuestra nube gris en México crecen al tratar de cumplir la precaución de evitar muertes civiles “que serían excesivos en relación con la ventaja militar”. Aquí el debate en organismos internacionales es quién y cómo se determina una “ventaja militar”, y ahí llueven argumentos incluso para justificar hasta el uso de armas atómicas.
Pero también se le debe avisar y notificar con antelación a la población civil para reducir su riesgo. Y también el ataque debe ser proporcional, es decir, no superar excesivamente el ataque del enemigo.
Capítulo IV – Medidas de precaución
Artículo 57 – Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977 https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-i.htm#15
Los responsables de cumplir estas salvaguardas y también los responsables de su incumplimiento, son quiénes los deciden o preparan. Es decir, los mandos superiores, los comandantes. El punto 8 del Artículo 51 del mismo protocolo es muy claro en señalar que la responsabilidad jurídica es obligación de las partes involucradas.
Más información
Los balazos de Chiapas. La orden fue no disparar… http://www.estadomayor.mx/37396
Tlatlaya ¿orden roja? http://www.estadomayor.mx/47379
Caso Tlatlaya: ¿se vulneró la Cadena de Mando? http://www.estadomayor.mx/47460
El Ejército y Fuerzas Federales “omiten” su papel como garantes de la seguridad: Informe Ayotzinapa http://www.estadomayor.mx/56734
Calderón y Galván en la mira de la CIDH http://www.estadomayor.mx/60966
Sacudida en el 89 batallón en Los Mochis http://www.estadomayor.mx/62850
¿Qué es peor, la tortura o las órdenes superiores? http://www.estadomayor.mx/62902
¿Fue una orden presidencial?…la disculpa de Cienfuegos mina la legitimidad de su mando http://www.estadomayor.mx/62959
¿Quién grabó, quién dio a conocer el video? http://www.estadomayor.mx/63002
Sobre el problema del Derecho Internacional en los Conflictos Armados No Internacionales (CANI), un repaso a lo sucedido en el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia aporta mucho. El presidente de dicho tribunal, declaró que “se ha producido cierta convergencia entre los dos ordenamientos de derecho internacional, de modo que los conflictos internos se rigen ahora, en gran medida, por las normas y los principios que tradicionalmente se aplicaban sólo en los conflictos internacionales (…) ” (Memorando del 22 de marzo de 1996 de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, en L. Moir, The Law of Internal Armed Conflict , Cambridge University Press, Londres, 2000 p. 51.)
México no ha firmado el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, el cual trata, precisamente, sobre la protección a víctimas y civiles en Conflictos Armados No Internacionales. Dos de los puntos de mayor controversia que siguen siendo discutidos sobre este Protocolo son alrededor del concepto de víctimas y cómo no puede haber distinciones entre internacionales y no internacionales, implicando que el Protocolo I es suficiente; y dos, los problemas de soberanía e injerencia al interior de un Estado por entes internacionales.
A la firma del Protocolo I y el reconocimiento de sus artículos, la Delegación Mexicana hizo un particular pronunciamiento que fue incluido en las actas definitivas. Un pronunciamiento a favor de la protección para la población civil y la aparente falta de interés mostrado en este punto.
La delegación de México votó a favor de los artículos 46 y 47 del Protocolo I porque reflejan el deseo claro de México de que se establezcan normas para la protección de la población civil contra sufrimientos innecesarios.
Durante los trabajos de esta Conferencia, en la que México ha canalizado sus esfuerzos hacia el fortalecimiento de las normas y reglamentos destinados a proteger a la población civil en caso de un conflicto armado, hemos observado con el mayor pesar que las principales Potencias militares han concentrado sus actividades en el desarrollo de normas destinadas a proteger a los prisioneros de guerra y los heridos y enfermos en el campo, pero no para proteger a la población civil. México, por el contrario, ha sostenido que la protección de la población civil y de los bienes civiles debe ser universalmente reconocida, incluso a costa de restringir el uso de medios y métodos de guerra cuyos efectos no pueden limitarse a objetivos militares específicos.
La delegación Mexicana considera que los artículos 46 y 47 son esenciales porque representan un desarrollo del derecho internacional humanitario. Por lo tanto, considera que los artículos en cuestión no pueden ser objeto de ninguna reserva, ya que éstos serían incompatibles con el objetivo y fin del Protocolo I y socavarían su finalidad.*
*Los artículos 46 y 47 mencionados se refieren al borrador, los cuales corresponden a los artículos 51 y 52 de la versión final del Protocolo.
OFFICIAL RECORDS OF THE DIPLOMATIC CONFERENCE ON THE REAFFIRMATION AND DEVELOPMENT OF INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW APPLICABLE IN ARMED CONFLICTS GENEVA (1974 -1977). Vol VI, pp 192
Continuará mañana “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario (III)”.
Descargar versión completa en pdf Siete segundos que abren la caja de Pandora legal .
Bruno Cárcamo Arvide
EstadoMayor.mx
@Bruno_m9